- Consorcio Rivada cumplió con los requisitos establecidos en las Bases del Concurso, incluyendo haber entregado la Garantía de Seriedad.
- El momento en el que el Consorcio Rivada entregó a la SCT la Garantía de Seriedad no constituye una deficiencia sustancial de su Propuesta.
- La SCT no requirió al Consorcio Rivada la entrega de la Garantía de Seriedad, conforme lo establece el marco normativo aplicable.
- El Consorcio Rivada ha tomado la decisión de ejercer su derecho a una defensa adecuada y a poner el caso a consideración de los Tribunales Federales del país.
El pasado viernes 4 de noviembre, la SCT anunció la descalificación del Consorcio Rivada del procedimiento de adjudicación del proyecto de la Red Compartida. Consorcio Rivada se ha inconformado ante dicha decisión y ha promovido un amparo ante el Poder Judicial de la Federación, por las razones siguientes:
- La Garantía de Seriedad presentada por Consorcio Rivada cumple plenamente con los requisitos establecidos en las Bases del Concurso de la Red Compartida. La Garantía de Seriedad se presentó días antes de la junta pública para dar a conocer el resultado de la evaluación de las Ofertas Técnicas. El momento de la presentación de la Garantía de Seriedad es un requisito no substancial y que no afecta la solvencia técnica de la Propuesta presentada por el Consorcio
El Gobierno Federal al emitir en 2015 las Disposiciones Generales en Materia de Garantías ha reconocido y regulado expresamente que las deficiencias de las garantías pueden ser subsanadas y que las dependencias federales están obligadas a requerir personalmente a los particulares a tal efecto. Estas Disposiciones Generales en materia de garantías son aplicables a este concurso por disposición expresa de las Bases del Concurso. Por lo tanto, la SCT estaba obligada a requerir al Consorcio Rivada la corrección o presentación de una Garantía de Seriedad. Esta obligación legal no fue cumplida por la SCT.
- La Ley de Asociaciones Público Privadas privilegia la validez y solvencia de las propuestas sobre las formalidades no substanciales. Al revisar la propuesta del Consorcio Rivada la SCT estaba obligada a analizar la solvencia de las propuestas presentadas y desestimar los requisitos y formalidades no substanciales y que no afecten su solvencia. Al desechar la propuesta del Consorcio Rivada, la SCT actuó en contravención al espíritu y disposiciones expresas de la Ley de Asociaciones Publico Privadas.
La Red Compartida es uno de los proyectos más ambiciosos e importantes del Gobierno Federal y tiene el potencial de beneficiar a millones de mexicanos, por ello, la SCT debió optar por evaluar dos propuestas con el fin de alcanzar la mayor cobertura poblacional de la Red Compartida, en beneficio de los mexicanos.
El Consorcio Rivada confía en que sus argumentos serán analizados con autonomía y responsabilidad por los Tribunales Federales del país.
México es un gran país y un destino atractivo para la inversión. El Consorcio Rivada insistirá en su esfuerzo por preservar los principios legales y los enormes beneficios que respaldan a la Red Compartida.
Apéndice
Las Bases del Concurso de la Red Compartida señalan en el numeral 4.9.1, tercer párrafo, lo siguiente:
“4.9.1 Garantía de Seriedad. […]
La Garantía de Seriedad deberá otorgarse en forma de fianza o carta de crédito stand by irrevocable y denominarse en pesos, Moneda Nacional, considerando lo dispuesto en las “Disposiciones Generales a que se sujetarán las garantías otorgadas a favor del Gobierno Federal para el cumplimiento de obligaciones distintas de las fiscales que constituyan las dependencias y entidades en los actos y contratos que celebren”, publicada en el DOF el 8 de septiembre de 2015.
[…]
Al respecto, la disposición Octava de dichas Disposiciones Generales establece lo siguiente:
“Octava. En caso de que la garantía no cumpla con lo señalado en la disposición inmediata anterior, la Dependencia procederá a rechazarla mediante el “Oficio para la Calificación y Rechazo de la Garantía”, que deberá notificarle personalmente al obligado, mediante el “Acta de Notificación Personal” y en su caso, “Citatorio”, para el supuesto de que no se encontrase el interesado, se procederá mediante el “Acta de Notificación realizada con un Tercero”.
En el referido oficio deberán expresarse los motivos del rechazo, y se requerirá al oferente para que en un plazo que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación respectiva, se subsanen los requisitos omitidos, o en su caso, se presente una nueva garantía debidamente constituida”.
En relación con lo anterior, el artículo 52, cuarto párrafo, 53 y 57, fracción I, de la Ley APP señalan lo siguiente:
“Artículo 52. […]
[…]
No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.
[…]”
“Artículo 53. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, la convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a alguno o algunos de los concursantes, lo hará en términos que indique el Reglamento.
En ningún caso estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios señalados en el artículo 38 de esta Ley”.
“Artículo 57. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:
- El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, con las salvedades señaladas en el artículo 52 de esta Ley;
[…]”
En el mismo sentido, los artículos 83 y 84 del Reglamento de la Ley APP señalan lo siguiente:
“Artículo 83.- Las condiciones que tengan como propósito facilitar la presentación de las propuestas y el desarrollo del Concurso, así como cualquier otro requisito cuyo incumplimiento, por sí mismo, no afecte la validez y solvencia de las propuestas, no serán objeto de evaluación. Su incumplimiento no será motivo para desechar las propuestas.
[…]”
“Artículo 84.- Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, sean necesarias aclaraciones o información adicional en términos del artículo 53 de la Ley, la convocante deberá:
I.Cerciorarse de que se trata de aclaraciones o mera información complementaria, que no implican la entrega de nueva documentación relevante, ni propician condiciones para que el concursante supla deficiencias sustanciales de su propuesta;
II. Formular las solicitudes por escrito o por los medios electrónicos establecidos para el Concurso, que permitan dejar constancia de ellas;
III. Fijar en sus solicitudes plazo para que el concursante las atienda, sin que dicho plazo retrase el Concurso,
IV. Conservar en el expediente del Concurso la propuesta original, las solicitudes de aclaración, las aclaraciones realizadas, y demás elementos que permitan la posterior comprobación que se cumplió con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley”.
Por otra parte, el artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ordenamiento legal supletorio de la Ley APP conforme lo señalado en al artículo 9 de dicha ley, señala lo siguiente:
“Artículo 17-A. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.
[…]
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.